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A. 1720/24
Auto16 de octubre de 2024

Sentencia A. 1720/24

Corte Constitucional·16 de octubre de 2024·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1720-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1720/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1720 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5888.

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El Conjunto Residencial Camino de Arrayanes P.H., a través de apoderado judicial, presentó acción de grupo en contra de “la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, la Sociedad Cojardín S.A. E.S.P., y la Fiduciaria Bogotá S.A. en calidad de vocera del patrimonio autónomo Camino de Arrayanes – FIDUBOGOTÁ”[1].

 

2.                 La parte demandante pretende que se declare a las accionadas solidariamente responsables por la vulneración de los intereses colectivos previstos en los literales b, l, m y n del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, así como por los daños generados como consecuencia de la imprevisión, negligencia, omisión y acción de los demandados. En consecuencia, pretende que se ordene a las accionadas a “cancelar de manera solidaria o individualmente determinada el pago del daño emergente a cada una de las personas que se demuestren resultaron afectadas por los cobros excesivos en la facturación y la prestación deficiente del servicio de agua, derivados de la negligencia tanto por acción como por omisión en el desarrollo del proyecto denominado CONJUNTO RESIDENCIAL CAMINO DE ARRAYANES PROPIEDAD HORIZONTAL – P.H. “Club House”[2].

 

3.                 El conocimiento de la demanda correspondió, inicialmente, al Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. Dicha autoridad, a través del auto de 5 de agosto de 2024[3], declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, y ordenó su remisión a los juzgados civiles del circuito de la misma ciudad. Sustentó su decisión a partir de lo dispuesto en los artículos 50 de la Ley 472 de 1998 y 145 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de indicar que:

 

“la vulneración, amenaza o violación de los derechos o intereses colectivos y el pago de los eventuales perjuicios e indemnizaciones aquí indicadas no proviene de la acción u omisión de las autoridades públicas mencionadas, sino de particulares, como bien se desprende de los hechos y pretensiones en el escrito de demanda y pese a que dentro de las accionadas se incluyen a la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA, respecto de la mencionadas autoridades no se ha efectuado reclamación en orden a que adopten las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado y la reparación de los daños perseguidos”.

 

4.                 Realizado el nuevo reparto, el proceso correspondió al Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto de 29 de agosto de 2024[4], propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó la remisión del asunto a esta corporación. Lo anterior, al considerar que en atención a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente del asunto debido a que las demandadas son entidades públicas.

 

5.                 El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 7 de septiembre de 2024. Luego, el 19 de septiembre de 2024, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador cuatro días después[5].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia.

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.               Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

 

7.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

 

C.               Las acciones de grupo y la jurisdicción competente para tramitarlas. Reiteración de jurisprudencia.

 

8.                 La jurisprudencia constitucional, basándose en el artículo 88 de la Constitución Política y el artículo 3 de la Ley 472 de 1998, ha establecido que las acciones de clase o de grupo “constituyen un mecanismo de defensa judicial frecuentemente utilizado por una categoría o clase de personas determinadas, que pretenden lograr una indemnización resarcitoria económicamente, del perjuicio ocasionado por un daño infringido en sus derechos e intereses (…) [ellas] están orientadas a resarcir un perjuicio proveniente del daño ya consumado o que se está produciendo, respecto de un número plural de personas. El propósito es el de obtener la reparación por un daño subjetivo, individualmente considerado, causado por la acción o la omisión de una autoridad pública o de los particulares. Se insiste en este punto sobre la naturaleza indemnizatoria que evidencian las mismas, la cual configura una de sus características esenciales, así como en el contenido subjetivo o individual de carácter económico que las sustenta”[10].

 

9.                 Ahora bien, el artículo 50 de la Ley 472 de 1998 ha establecido que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo”. De manera que, preliminarmente, el criterio para determinar el juez que conoce de una acción de grupo deriva de la calidad del demandado, es decir, sigue una regla orgánica. Por su parte, el numeral 7º del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012 consagra que “[l]os jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De las acciones populares y de grupo no atribuidas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

 

10.             Es importante mencionar que tanto este tribunal como el Consejo de Estado han distinguido entre la función administrativa y/o función pública y la prestación de servicios públicos y, por el otro, han identificado las actividades en las cuales las empresas prestadoras de servicios públicos ejercen potestades públicas.

 

11.             Así, en la sentencia C-037 de 2003, esta corporación señaló que: “Si bien en un sentido amplio podría considerarse como función pública todo lo que atañe al Estado, cabe precisar que la Constitución distingue claramente los conceptos de función pública y de servicio público y les asigna contenidos y ámbitos normativos diferentes que impiden asimilar dichas nociones, lo que implica específicamente que no se pueda confundir el ejercicio de función públicas [sic], con la prestación de servicios públicos, supuestos a los que alude de manera separada el artículo 150 numeral 23 de la Constitución que asigna al legislador competencia para expedir las leyes llamadas a regir una y otra materia (…). El servicio público se manifiesta esencialmente en prestaciones a los particulares. La función pública se manifiesta, a través de otros mecanismos que requieren de las potestades públicas y que significan, en general, ejercicio de la autoridad inherente del Estado”. Por otro lado, la Corte precisó que el particular que presta un servicio público puede excepcionalmente “ser encargado del ejercicio de determinadas potestades inherentes al Estado, en cuanto estas resulten necesarias para dicha prestación y estén respaldadas en una habilitación expresa de la ley”.

 

12.             En sentido similar, el Consejo de Estado, en conocimiento de un medio de control de reparación directa contra Telecom, retomó lo establecido por la Corte Constitucional en la citada sentencia C-037 de 2003, y señaló que “en ningún caso, la prestación de servicios públicos puede ser considerada, en sí mismo, como una función pública, y solamente aquellas actividades que las empresas prestadoras de servicios públicos ejerzan en desarrollo de prerrogativas propias del Estado, pueden ser consideradas como tales”[11].

 

13.             En este orden de ideas, la Ley 142 de 1994, la cual establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, ha determinado expresamente algunas actividades en las cuales las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios ejercen potestades públicas o desempeñan funciones administrativas, a saber: (i) cuando se activan cláusulas exorbitantes[12], (ii) cuando se recurre a las atribuciones de uso del espacio público, ocupación temporal de inmuebles o enajenación forzosa de los mismos[13], (iii) cuando se trata del agotamiento de un procedimiento administrativo de reclamación por parte de usuarios[14], o (iv) cuando hay lugar a la imposición de sanciones[15].

 

 

14.             La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el auto 1585 de julio de 2023 sobre la competencia para el conocimiento de las acciones de grupo, en los casos en los que se presenta un conflicto entre jurisdicciones. Allí se estableció que “en materia de acciones de grupo, ha reiterado en forma pacífica que la ley ‘fijó un factor subjetivo de competencia que toma en cuenta la calidad de los sujetos demandados en materia de acciones de grupo’. Así, en los autos 1825 de 2022 y 681 de 2023, se ha sostenido que, al involucrar a una entidad pública como sujeto pasivo, se activa la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, al contrario, si no la incluye o se encuentra únicamente como llamada en garantía, se activa la competencia de la Jurisdicción Ordinaria. En efecto, la Sala ha hecho especial énfasis en la naturaleza de la entidad demandada para asignar la jurisdicción competente. Por ello, en los casos en los que la demandada era una EPS privada (autos 1755 de 2022 y 217 de 2023), la Corte remitió los asuntos a la Jurisdicción Ordinaria. Por el contrario, cuando las demandas estaban dirigidas en contra de una empresa de Servicios Públicos de naturaleza pública (auto 681 de 2023), esta Corporación atribuyó la competencia para conocer del caso a los jueces de lo Contencioso Administrativo”.

 

D.               Examen del caso concreto.

 

15.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)   Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de una acción de grupo instaurada por el Conjunto Residencial Camino de Arrayanes, en contra de la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, la Sociedad Cojardín S.A. E.S.P., y la Fiduciaria Bogotá S.A. en calidad de vocera del patrimonio autónomo Camino de Arrayanes – FIDUBOGOTÁ.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Por un lado, el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá basó su negativa en los artículos 50 de la Ley 472 de 1998 y 145 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá fundamentó su negativa en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998.

 

16.             Superado el anterior estudio, la Sala Plena advierte necesario reiterar la regla asumida en el auto 1585 de 2023 y, por consiguiente, asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por las razones que se pasan a exponer.

 

17.             Como se expuso en el marco teórico de esta providencia, el artículo 50 de la Ley 472 de 1998 estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de grupo instauradas en contra de entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Por el contrario, será competente la jurisdicción ordinaria en los demás escenarios en que se haga uso de dicho mecanismo judicial. Recordando, entonces, que tanto las consideraciones como la regla de decisión del auto 1585 de 2023 siguen un análisis subjetivo y netamente orgánico de las demandadas que integran el extremo pasivo del litigio, se considera que el mismo abordaje puede aplicarse, por analogía, en el análisis del caso concreto.

 

18.             Atendiendo la regla de decisión del auto 1585 de 2023, en este caso se constata que respecto de las entidades públicas demandadas se reclama el reconocimiento y pago de perjuicios presuntamente causados por su omisión en sus tareas de inspección y vigilancia[16]. Por lo anterior, se considera que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, enviará el asunto al Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, para que continúe con el trámite.

 

E.               Regla de decisión.

 

19.             Reiteración del Auto 1585 de 2023. De conformidad con el artículo 50 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer, tramitar y decidir los procesos originados en acciones de grupo promovidos en contra de entidades privadas y públicas, siempre que reclamen el reconocimiento y pago de perjuicios presuntamente causados por la actividad u omisión de esta última.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la acción de grupo instaurada por el Conjunto Residencial Camino de Arrayanes P.H.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-5888 al Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 5888. Archivo “001DemandaAnexospdf”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia harán parte del expediente CJU 5888, salvo que se indique lo contrario.

[2] Ibidem. También pretendió que se ordene la indemnización por el lucro cesante causado, y por los daños morales.

[3] Archivo “002ActaRepartopdf”.

[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[7] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Corte Constitucional, Sentencia C-1062 del 2000

[11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicación 50001-23-31-000-2003-00277-01 (27673). C.P. Alier E. Hernández Enríquez.

[12] Ley 142 de 1994, artículo 31.

[13] Ibidem, artículo 33.

[14] Ibidem, artículos 63, 152, 153, 154 y 159.

[15] Ibidem, artículos 81, 142 y 147.

[16] Archivo “ 001DemandaAnexospdf ”. La atribución de responsabilidad a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se desprende de la demanda, no solo por haberse mencionado como accionada, o pretenderse que se le condene a reparar los perjuicios que se reclaman. En el escrito, se señala lo siguiente: “Conforme a estos criterios jurisprudenciales, no cabe la menor duda que en el caso en ciernes se evidencia una gestión negligente de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS para proteger eficazmente los derechos de los hoy demandantes, cuando en casos como el que nos congrega, son conculcados derechos subjetivos y colectivos por parte de los funcionarios encargados de la inspección, vigilancia y control conforme las normas que regulan la materia.”